Indice
Capitulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Artículo 2. Interés, orden público y principios de aplicación e interpretación
Artículo 3. Objetivos generales
Artículo 4. Idioma, lengua, identificación, intensidad de audio e Himno Nacional
Artículo 5. Tipos de programas
Artículo 6. Elementos clasificados
Capítulo II - De la difusión de mensajes
Artículo 7. Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario
Artículo 8. Tiempos para publicidad, propaganda y promociones
Artículo 9. Restricciones a la publicidad y propaganda
Artículo 10. Modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos y obligatorios
Capítulo III - De los servicios de radio y televisión por suscripción y de la aplicabilidad y el acceso a canales de señal abierta y bloqueo de señales
Artículo 11. Acceso y bloqueo de señales
Capítulo IV - De la democratización y participación
Artículo 12. Organización y participación ciudadana
Artículo 13. Producción nacional, productores nacionales independientes
Artículo 14. Democratización en los servicios de radio y televisión
Artículo 15. Comisión de programación y asignación de producción nacional independiente
Artículo 16. Democratización en los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro
Artículo 17. Democratización en los servicios de difusión por suscripción
Artículo 18. Garantía para la selección y recepción responsable de los programas
Capítulo V - Órganos con competencia en materia de responsabilidad social en radio y televisión
Artículo 19. Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Artículo 20. Directorio de Responsabilidad Social
Artículo 21. Consejo de Responsabilidad Social
Artículo 22. Incompatibilidades
Artículo 23. Información disponible
Capítulo VI - Del Fondo de Responsabilidad Social y de las Tasas
Artículo 24. Del Fondo de Responsabilidad Social
Artículo 25. Contribución parafiscal
Artículo 26. Temporalidad de la obligación tributaria y de la relación jurídico- tributaria
Artículo 27. Tasas
Capítulo VII - Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Artículo 28. Sanciones
Artículo 29. Suspensión y revocatoria
Artículo 30. Prescripción
Artículo 31. Inicio del procedimiento y lapso para la defensa y notificaciones
Artículo 32. Pruebas
Artículo 33. Medida Cautelar
Artículo 34. Determinación y excepción de sanciones
Artículo 35. Decisión
Disposición Transitoria
Disposición Final
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto
establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la responsabilidad social
de los prestadores de los servicios de radio y televisión, los anunciantes, los
productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias, para fomentar
el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses a los fines
de promover la justicia social y de contribuir con la formación de la
ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la cultura, la
educación, la salud y el desarrollo social y económico de la Nación, de
conformidad con las normas y principios constitucionales de la legislación para
la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura, la
educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente Ley se
aplican a toda imagen o sonido cuya difusión y recepción tengan lugar dentro
del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y sea realizada a
través de los servicios de radio o televisión públicos o privados siguientes:
1. Servicios de radio: radiodifusión sonora
en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM),
radiodifusión sonora por onda corta, radiodifusión sonora comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro, y servicios de producción nacional audio,
difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción.
2. Servicios de televisión: televisión UHF,
televisión VHF, televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro,
y servicios de producción nacional audiovisual, difundidos a través de un
servicio de difusión por suscripción.
3. Servicios de difusión por suscripción.
Quedan sujetos a esta Ley otras modalidades
de servicios de difusión audiovisual y sonoro que surjan como consecuencia del
desarrollo de las telecomunicaciones a través de los instrumentos jurídicos que
se estimen pertinentes.
Interés, orden público y principios de
aplicación e interpretación
Artículo 2. El espectro radioeléctrico es
un bien de dominio público; la materia regulada en esta Ley es de interés
público y sus disposiciones son de orden público.
La interpretación y aplicación de esta Ley
estará sujeta, sin perjuicio de los demás principios constitucionales a los
siguientes principios: libre expresión de ideas, opiniones y pensamientos,
comunicación libre y plural, prohibición de censura previa, responsabilidad
ulterior, democratización, participación, solidaridad y responsabilidad social,
soberanía, seguridad de la Nación y libre competencia.
En la relación jurídica de los prestadores
de servicios de radio y televisión y de difusión por suscripción, con los
usuarios y usuarias:
1. Cuando dos o más disposiciones o leyes
regulen una misma situación relacionada con la materia objeto de esta Ley, se
aplicará aquella que más favorezca a los usuarios y usuarias.
2. Cuando sobre una misma norma, referida a
la materia objeto de esta Ley, surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la
interpretación que más favorezca a los usuarios y usuarias de los servicios de
radio y televisión.
En todo caso en la interpretación y
aplicación de la presente Ley, se atenderá preferentemente a su carácter de
orden público.
Objetivos generales
Artículo 3. Los objetivos generales de esta
Ley son:
1. Garantizar que las familias y las
personas en general cuenten con los mecanismos jurídicos que les permitan
desarrollar en forma adecuada el rol y la responsabilidad social que les
corresponde como usuarios y usuarias, en colaboración con los prestadores de
servicios de divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de
expresión e información, sin censura, dentro de los límites propios de un
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con las
responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados
internacionales ratificados por la República en materia de derechos humanos y
la ley.
3. Promover el efectivo ejercicio y respeto
de los derechos humanos, en particular, los que conciernen a la protección del
honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y
al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.
4. Procurar la difusión de información y
materiales dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés
social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su
personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos
humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones
distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de
manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia,
igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas
de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la
conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
5. Promover la difusión de producciones
nacionales y producciones nacionales independientes y fomentar el desarrollo de
la industria audiovisual nacional.
6. Promover el equilibrio entre los
deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de servicios
de divulgación y sus relacionados.
7. Procurar la difusión de los valores de
la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.
8. Procurar las facilidades para que las
personas con discapacidad auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la
difusión de mensajes.
9. Promover la participación activa y
protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al
logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.
Idioma, lengua, identificación, intensidad
de audio e Himno Nacional
Artículo 4. Los mensajes que se difundan a
través de los servicios de radio y televisión serán en idioma castellano,
salvo:
1. Cuando se trate de programas en vivo y
directo, culturales y educativos, informativos, de opinión, recreativos o
deportivos, y mixtos que estén en idiomas extranjeros y se utilice la
traducción simultánea oral al castellano.
2. Cuando se trate de obras musicales.
3. Cuando se trate de términos de uso
universal que no admitan traducción por su carácter técnico, científico,
artístico, entre otros.
4. Cuando se mencionen marcas comerciales.
5. En cualquier otro caso autorizado por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley.
En el caso de los mensajes difundidos a
través de los servicios de radio y televisión, especialmente dirigidos a los
pueblos y comunidades indígenas, también serán de uso oficial los idiomas
indígenas.
Los mensajes que sean difundidos a través
de los servicios de televisión, con excepción de los servicios de televisión
comunitarios de servicio público sin fines de lucro, deberán presentar subtítulos,
traducción a la lengua de seña venezolana u otras medidas necesarias que
garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, haciendo
especial énfasis en los programas culturales y educativos e informativos.
Los prestadores de servicios de radio se
identificarán durante la difusión de su programación anunciando la frecuencia y
el nombre comercial de la estación, por lo menos cada treinta minutos. Los
prestadores de servicios de televisión colocarán el logotipo que los identifica
en un borde de la pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del tiempo
de difusión de los programas y las promociones.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión comunitarios de servicio público sin fines de lucro, adicionalmente
deberán anunciar su carácter comunitario.
Los prestadores de servicios de difusión
por suscripción, al menos, deben cumplir esta disposición en el canal
informativo.
Los programas, publicidad, propaganda y
promociones, conservarán en todo momento el mismo nivel de intensidad de audio,
establecido por las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión deben difundir al comienzo y cierre de su programación diaria, la
música y letra del Himno Nacional, haciendo mención de los autores de la letra
y música. En caso de tener una programación durante las veinticuatro horas del
día, deberán difundirlo a las seis antemeridiano y a las doce postmeridiano.
Durante las fechas patrias, adicionalmente, deberán difundirlo a las doce
meridiano. Los prestadores de servicios de difusión por suscripción cumplirán
con esta disposición, al menos, en el canal informativo.
En el caso de los prestadores de servicios
de radio y televisión ubicados en los espacios fronterizos terrestres,
insulares y marítimos, deberán difundir el Himno Nacional, al menos, tres veces
al día.
Tipos de programas
Artículo 5. A los efectos de la presente
Ley se definen los siguientes tipos de programas:
1. Programa cultural y educativo: aquel dirigido
a la formación integral de los usuarios y usuarias en los más altos valores del
humanismo, la diversidad cultural, así como en los principios de la
participación protagónica del ciudadano en la sociedad y el Estado, a los fines
de hacer posible entre otros aspectos:
a) Su incorporación y participación en el
desarrollo económico, social, político y cultural de la Nación.
b) La promoción, defensa y desarrollo
progresivo de los derechos humanos, garantías y deberes, la salud pública, la
ética, la paz y la tolerancia.
c) La preservación, conservación, defensa,
mejoramiento y mantenimiento del ambiente para promover el desarrollo
sustentable del hábitat, en su beneficio y de las generaciones presentes y
futuras.
d) El desarrollo de las ciencias, las artes,
los oficios, las profesiones, las tecnologías y demás manifestaciones del
conocimiento humano en cooperación con el sistema educativo.
e) El fortalecimiento de la identidad,
soberanía y seguridad de la Nación.
f) La educación crítica para recibir,
buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la información adecuada para el
desarrollo humano emitida por los servicios de radio y televisión.
2. Programa informativo: cuando se difunde
información sobre personas o acontecimientos locales, nacionales e
internacionales de manera imparcial, veraz y oportuna.
3. Programa de opinión: dirigido a dar a
conocer pensamientos, ideas, opiniones, criterios o juicios de valor sobre
personas, instituciones públicas o privadas, temas o acontecimientos locales,
nacionales e internacionales.
4. Programa recreativo o deportivo:
dirigido a la recreación, entretenimiento y el esparcimiento de los usuarios y
usuarias, y no clasifique como programa de tipo cultural y educativo, informativo
o de opinión.
5. Programa mixto: el que combine
cualquiera de los tipos de programas anteriormente enumerados.
Elementos clasificados
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se
definen los siguientes elementos clasificados: lenguaje, salud, sexo y violencia.
1. Son elementos de lenguaje:
a) Tipo "A". Imágenes o sonidos
de uso común, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin
que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o
responsables, y que no clasifiquen en los tipos "B" y "C".
b) Tipo "B". Imágenes o sonidos
que, en su uso común, tengan un carácter soez.
c) Tipo "C". Imágenes o sonidos
que, en su uso común, tengan carácter obsceno, que constituyan imprecaciones,
que describan, representen o aludan, sin finalidad educativa explícita, a
órganos o prácticas sexuales o a manifestaciones escatológicas.
2. Son elementos de salud:
a) Tipo "A". Imágenes o sonido
utilizados para la divulgación de información, opinión o conocimientos sobre la
prevención, tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco,
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva
de juegos de envite y azar y de otras conductas adictivas que puedan ser
presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación
de madres, padres, representantes o responsables.
b) Tipo "B". Imágenes o sonidos
utilizados para la divulgación de información, opinión o conocimientos sobre la
prevención, tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos
de envite y azar y de otras conductas adictivas, que de ser presenciados por
niños, niñas y adolescentes requieran la orientación de sus madres, padres,
representantes o responsables.
c) Tipo "C". Imágenes o sonidos
en los programas y promociones que se refieran directa o indirectamente: al
consumo moderado de alcohol o tabaco, sin que se expresen explícitamente sus
efectos nocivos o tengan como finalidad erradicar las conductas adictivas que
producen; al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales
se expresan explícitamente sus efectos nocivos, a la práctica compulsiva a los
juegos de envite y azar, en los cuales se expresan explícitamente sus efectos
nocivos, o al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en los
cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos.
d) Tipo "D". Imágenes o sonidos
en los programas y promociones que directa o indirectamente se refieran al
consumo excesivo de bebidas alcohólicas o tabaco en los cuales no se exprese
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; se refieran a la práctica
compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales no se exprese
explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocien el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco con ventajas en la posición económica, en la condición
social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien la práctica compulsiva de
juegos de envite y azar, con ventajas en la posición económica, en la condición
social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco con una mejora en el rendimiento físico o psicológico;
presenten en forma negativa la sobriedad o la abstinencia de bebidas
alcohólicas y tabaco; se refieran al consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, en las cuales no se expresen explícitamente sus efectos nocivos
para la salud; asocie el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio
de la sexualidad; asocien el consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; o
presenten en forma negativa la abstinencia de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
3. Son elementos de sexo:
a) Tipo "A". Imágenes o sonidos
utilizados para la difusión de información, opinión y conocimiento sobre salud
sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la lactancia
materna y de expresiones artísticas con fines educativos, que pueden ser
recibidos por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de
madres, padres, representantes o responsables.
b) Tipo "B". Imágenes o sonidos
utilizados para la difusión de información, opinión y conocimientos sobre
sexualidad y reproducción humana y de expresiones artísticas con fines
educativos, que de ser recibidas por niños, niñas y adolescentes, requieran la
orientación de sus madres, padres, representantes o responsables.
c) Tipo "C". Imágenes o sonidos
sexuales implícitos sin finalidad educativa; o manifestaciones o aproximaciones
de carácter erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.
d) Tipo "D". Imágenes o sonidos
sobre desnudez sin finalidad educativa, en las cuales no se aludan o muestren
los órganos genitales, actos o prácticas sexuales dramatizados, en los cuales
no se muestren los órganos genitales, mensajes sexuales explícitos, o
dramatización de actos o conductas sexuales que constituyan hechos punibles, de
conformidad con la ley.
e) Tipo "E". Imágenes o sonidos
sobre actos o prácticas sexuales reales, desnudez sin finalidad educativa en
las cuales se muestren los órganos genitales, actos o prácticas sexuales
dramatizados en los cuales se aludan o muestren los órganos genitales, actos o
prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se amenace o viole el
derecho a la vida, la salud y la integridad personal o se menoscabe la dignidad
humana, o actos o conductas sexuales reales que constituyan hechos punibles de
conformidad con la ley.
4. Son elementos de violencia:
a) Tipo "A". Imágenes o sonidos
utilizados para la prevención o erradicación de la violencia, que pueden ser
presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación
de madres, padres, representantes o responsables, siempre que no se presente el
hecho violento o sus consecuencias en forma detallada o explícita.
b) Tipo "B". Imágenes o sonidos
que presenten violencia dramatizada o sus consecuencias de forma no explícita.
c) Tipo "C". Imágenes o
descripciones gráficas utilizadas para la prevención o erradicación de la
violencia, que de ser recibidas por niños, niñas o adolescentes, requieren la
orientación de sus madres, padres, representantes o responsables, siempre que
no presenten imágenes o descripciones gráficas detalladas o explícitas del
hecho violento o sus consecuencias.
d) Tipo "D". Imágenes o
descripciones gráficas que presenten violencia real o sus consecuencias, de
forma no explícita, o violencia dramatizada o sus consecuencias de forma
explícita y no detallada.
e) Tipo "E". Imágenes o
descripciones gráficas que presenten violencia real o dramatizada, o sus
consecuencias de forma explícita y detallada, violencia física, psicológica o
verbal entre las personas que integran una familia contra niños, niñas y
adolescentes o contra la mujer, violencia sexual, la violencia como tema
central o un recurso de impacto reiterado, o que presenten, promuevan, hagan
apología o inciten al suicidio o a lesionar su propia integridad personal o
salud personal.
Capítulo II
De la difusión de mensajes
Tipos, bloques de horarios y restricciones
por horario
Artículo 7. A los efectos de esta Ley se
establecen los siguientes tipos y bloques de horarios:
1. Horario todo usuario: es aquel durante
el cual sólo se podrá difundir mensajes que puedan ser recibidos por todos los
usuarios y usuarias, incluidos niños, niñas y adolescentes sin supervisión de
sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está
comprendido entre las siete antemeridiano y las siete postmeridiano.
2. Horario supervisado: es aquel durante el
cual se podrá difundir mensajes que, de ser recibidos por niños, niñas y
adolescentes, requieran de la supervisión de sus madres, padres, representantes
o responsables. Este horario está comprendido entre las cinco antemeridiano y
las siete antemeridiano y entre las siete postmeridiano y las once
postmeridiano.
3. Horario adulto: es aquel durante el cual
se podrá difundir mensajes que están dirigidos exclusivamente para personas
adultas, mayores de dieciocho años de edad, los cuales no deberían ser
recibidos por niños, niñas y adolescentes. Este horario está comprendido entre
las once postmeridiano y las cinco antemeridiano del día siguiente.
En los servicios de radio o televisión,
durante el horario todo usuario, no está permitida la difusión de: mensajes que
contengan elementos de lenguaje tipo "B" y "C", elementos
de salud tipo "B", "C" y "D", elementos sexuales
tipo "B", "C" y "D" ni elementos de violencia
tipo "C", "D" y "E"; mensajes que atenten contra
la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, mensajes con
orientación o consejos de cualquier índole que inciten al juego de envite y
azar, publicidad de juegos de envite y azar o de loterías, salvo que se trate
de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria, publicidad de productos y
servicios de carácter sexual, salvo aquellos dirigidos a promover la salud
sexual y reproductiva. En el horario todo usuario podrá difundirse hasta dos
horas de radionovelas o telenovelas.
En los servicios de radio o televisión,
durante el horario supervisado, no está permitida la difusión de: mensajes que
contengan elementos de lenguaje tipo "C", elementos de salud tipo
"D", elementos sexuales tipo "D" ni elementos de violencia
tipo "E". En el horario supervisado podrá difundirse hasta dos horas
de radionovelas o telenovelas.
En los servicios de radio o televisión,
durante los horarios todo usuario y supervisado, no está permitida la difusión
de infocomerciales que excedan de quince minutos de duración.
En los servicios de radio o televisión no
está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos sexuales tipo
"E".
En los servicios de radio o televisión no
está permitida la difusión de mensajes que utilicen técnicas audiovisuales o
sonoras que impidan o dificulten a los usuarios o usuarias percibirlos
conscientemente.
En los servicios de radio o televisión,
cuando se trate de mensajes difundidos en vivo y directo durante los horarios
todo usuario y supervisado, podrán presentarse descripciones gráficas o
imágenes de violencia real, si ello es indispensable para la comprensión de la
información, la protección de la integridad física de las personas o como
consecuencia de situaciones imprevistas, en las cuales los prestadores de
servicios de radio o televisión no puedan evitar su difusión. Las descripciones
gráficas o imágenes deberán ajustarse a los principios éticos del periodismo en
cuanto al respeto a la dignidad humana, tanto de los usuarios y usuarias como
de aquellas personas que son objeto de la información; no se podrá hacer uso de
técnicas amarillistas como deformación del periodismo que afecte el derecho de
los usuarios y usuarias a ser correctamente informados, de conformidad con la
legislación correspondiente, y en ningún caso podrán ser objeto de
exacerbación, trato morboso o énfasis sobre detalles innecesarios.
Tiempos para publicidad, propaganda y
promociones
Artículo 8. En los servicios de radio y
televisión el tiempo total para la difusión de publicidad y propaganda,
incluidas aquellas difundidas en vivo, no podrá exceder de quince minutos por
cada sesenta minutos de difusión. Este tiempo podrá dividirse hasta un máximo
de cinco fracciones, salvo cuando se adopte el patrón de interrupciones del
servicio de radio o televisión de origen, en las retransmisiones en vivo y
directo de programas extranjeros o cuando se trate de interrupciones de eventos
deportivos o espectáculos de estructura similar que por su naturaleza y
duración reglamentaria requieran un patrón de interrupción distinto.
La publicidad por inserción sólo podrá
realizarse durante la difusión en vivo y directo de programas recreativos sobre
eventos deportivos o espectáculos, siempre que no perturbe la visión de los
mismos y no ocupe más de una sexta parte de la pantalla.
Cuando se trate de interrupciones de
programas recreativos sobre eventos deportivos o espectáculos que, por su
naturaleza y duración reglamentaria, requieran un patrón de interrupción distinto,
el tiempo total de publicidad por inserción no podrá exceder de quince minutos
por cada sesenta minutos de difusión.
En ningún caso, el tiempo total de las
interrupciones, incluyendo las promociones, podrá excederse de diecisiete
minutos. El tiempo total para la difusión de infocomerciales no deberá exceder
del diez por ciento del total de la programación diaria, y no deberá ser
interrumpida para difundir otra publicidad.
Restricciones a la publicidad y propaganda
Artículo 9. Por motivos de salud pública,
orden público y respeto a la persona humana, no se permite en los servicios de
radio y televisión, durante ningún horario, la difusión de publicidad sobre:
1. Cigarrillos y derivados del tabaco.
2. Bebidas alcohólicas y demás especies
previstas en la legislación sobre la materia.
3. Sustancias estupefacientes o
psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la materia.
4. Servicios profesionales prestados por
personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la
ley.
5. Bienes, servicios o actividades cuya
difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por
motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley
o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.
6. Juegos de envite y azar que denigren del
trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del
Estado, o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se
trate de rifas benéficas por motivo de ayuda humanitaria.
7. Bienes o servicios dirigidos a niños,
niñas y adolescentes que muestren o utilicen elementos de violencia regulados
en esta Ley.
8. Armas, explosivos y bienes o servicios
relacionados y similares.
La publicidad de solicitudes de fondos con
fines benéficos, ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales
o a través de la compra de un bien o servicio, deberán identificar claramente
la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a
la que serán destinados.
La publicidad de números telefónicos de
tarifas con sobrecuota, deberá expresar claramente la naturaleza y objeto del
servicio ofrecido. El costo por minuto de la llamada deberá estar indicado al
menos al cincuenta por ciento de la proporción visual del número telefónico
anunciado, y a la misma intensidad de audio, cuando sea anunciado verbalmente.
No está permitida la publicidad que no
identifique clara y explícitamente el bien o servicio objeto de la misma, que
emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes,
logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier
sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con otra cuya
difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada, de conformidad con
la ley, que difunda mensajes donde se utilice la fe religiosa, cultos o
creencias con fines comerciales, o que estimule prácticas o hechos que violen
la legislación en materia de tránsito y transporte.
No está permitida la publicidad por
emplazamiento, salvo en los eventos deportivos, siempre que no se trate de los
productos y servicios contemplados en los numerales del 1 al 8, o con la
intención de defraudar la ley.
Cuando se trate de campañas de publicidad
denominadas de intriga, se deberán tomar todas las medidas pertinentes para
hacer conocer al consumidor oportunamente el bien o servicio objeto de la
campaña. Los requisitos y la oportunidad de este tipo de campañas serán fijados
mediante normas técnicas.
No está permitida la propaganda anónima, la
propaganda por emplazamiento ni la propaganda por inserción.
En los servicios de difusión por
suscripción, no está permitida la difusión de publicidad de los productos
contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 8 de este artículo.
En los otros casos no permitidos en este
artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, previa consulta, fijará
las condiciones de restricción o flexibilización que resulten pertinentes o
necesarias, según sea el caso de acuerdo con la ley.
Modalidades de acceso del Estado a espacios
gratuitos y obligatorios
Artículo 10. El Estado podrá difundir sus
mensajes a través de los servicios de radio y televisión. A tales fines, podrá
ordenarle a los prestadores de estos servicios la transmisión gratuita de:
1. Los mensajes previstos en la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones. La orden de transmisión gratuita y obligatoria
de mensajes o alocuciones oficiales podrá ser notificada válidamente, entre
otras formas, mediante la sola difusión del mensaje o alocución a través de los
servicios de radio o televisión administrados por el Ejecutivo Nacional.
2. Mensajes culturales, educativos,
informativos o preventivos de servicio público, los cuales no excederán, en su
totalidad, de setenta minutos semanales, ni de quince minutos diarios. A los
fines de garantizar el acceso a los servicios de radio y televisión, el órgano
rector del Ejecutivo Nacional, con competencia en comunicación e información,
cederá a los usuarios y usuarias diez minutos semanales de estos espacios, de
conformidad con la ley.
El órgano rector del Ejecutivo Nacional,
con competencia en comunicación e información, estará a cargo de la
administración de estos espacios, determinando los horarios y la temporalidad
de los mismos, así como cualquier otra característica de tales emisiones o
transmisiones. No está permitida la utilización de estos espacios para la
difusión de publicidad o propagandas de los órganos y entes del Estado.
Los prestadores de servicios de radio o
televisión y difusión por suscripción no podrán interferir, en forma alguna,
los mensajes y alocuciones del Estado que difundan de conformidad con este
artículo, y deberán conservar la misma calidad y aspecto de la imagen y sonido
que posea la señal o formato original. Se entiende como interferencia de
mensajes la utilización de técnicas, métodos o procedimientos que modifiquen,
alteren, falseen, interrumpan, editen, corten u obstruyan, en forma alguna, la
imagen o sonido original.
Los prestadores de servicios de difusión
por suscripción cumplirán la obligación prevista en el numeral 1, a través de
un canal informativo, y la prevista en el numeral 2, la cumplirán a través de
los espacios publicitarios que dispongan en cada canal que transmiten. Los
setenta minutos semanales se distribuirán entre los canales cuya señal se
origine fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con la ley.
Capítulo III
De los servicios de radio y televisión por
suscripción y de la aplicabilidad y el acceso a canales de señal abierta y
bloqueo de señales
Acceso y bloqueo de señales
Artículo 11. A los fines de garantizar el
acceso por parte de los usuarios y usuarias, a todas las señales de los
servicios de televisión UHF y VHF, y televisión comunitaria de servicio
público, sin fines de lucro, que se reciben en las zonas donde se presta un
servicio de difusión por suscripción, los prestadores de los servicios de
difusión por suscripción deben cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Difundir gratuitamente a sus usuarios y
usuarias las señales de los servicios referidos en el encabezado de este
artículo, siempre que éstos no ocupen más del quince por ciento del total de
canales ofrecidos, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre las
condiciones y capacidad máxima de canales. Los prestadores de servicios por
suscripción podrán voluntariamente ocupar más del quince por ciento previsto
con canales de señal abierta.
Los prestadores de servicios de televisión
UHF y VHF, y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, a
los que se refiere este artículo deberán cumplir las condiciones que se
establezcan mediante normas técnicas.
2. Difundir gratuitamente a sus usuarios y
usuarias las señales de los servicios de televisión del Estado, los cuales
serán incluidos a los fines de calcular el porcentaje previsto en el numeral
anterior.
3. Suministrar a los usuarios y usuarias
que lo soliciten, facilidades técnicas que permitan de manera inmediata, y sin
dificultad, la recepción de dichas señales en el mismo equipo receptor terminal
por el cual disfrutan del servicio de difusión por suscripción.
Los prestadores de los servicios de
difusión por suscripción que difundan señal de radio, deberán ofrecer la misma
señal y programación que se difunda por señal abierta.
Los prestadores de los servicios de
difusión por suscripción deberán suministrar a todos sus usuarios y usuarias
que lo soliciten, y asuman el costo de este servicio, las facilidades
tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados.
Asimismo, los prestadores de servicios de
difusión por suscripción no podrán, durante el tiempo efectivo de transmisión
de un programa determinado, interrumpir, interferir o difundir mensajes
distintos al contenido del programa que se transmite.
En todo caso, deberán garantizar el
correcto bloqueo de las imágenes y sonidos de los canales que difundan
elementos sexuales tipo "E".
Capítulo IV
De la democratización y participación
Organización y participación ciudadana
Artículo 12. Los usuarios y usuarias de los
servicios de radio y televisión, con el objeto de promover y defender sus
intereses y derechos comunicacionales, podrán organizarse de cualquier forma
lícita, entre otras, en organizaciones de usuarios y usuarias. Son derechos de
los usuarios y usuarias, entre otros, los siguientes:
1. Obtener de los prestadores de servicios
de radio y televisión, previa a su difusión, información acerca de los
programas e infocomerciales, en los términos que establezca la ley.
2. Dirigir solicitudes, quejas o reclamos
vinculados con los objetivos generales de esta Ley, a los prestadores de
servicios de radio y televisión, y que los mismos sean recibidos y respondidos
dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación.
3. Promover y defender los derechos e
intereses comunicacionales, de forma individual, colectiva o difusa ante las
instancias administrativas correspondientes.
4. Acceder a los registros de los mensajes
difundidos a través de los servicios de radio y televisión, que lleva la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo con la ley.
5. Participar en el proceso de formulación,
ejecución y evaluación de políticas públicas destinadas a la educación para la
percepción crítica de los mensajes difundidos por los servicios de radio y
televisión.
6. Participar en las consultas públicas
para la elaboración de los instrumentos normativos sobre las materias previstas
en esta Ley.
7. Presentar proyectos sobre la educación
para la percepción crítica de los mensajes o de investigación relacionada con
la comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio y
televisión, y obtener financiamiento de acuerdo con la ley.
8. Acceder a espacios gratuitos en los
servicios de radio, televisión y difusión por suscripción, de conformidad con
la ley.
9. Promover espacios de diálogo e
intercambio entre los prestadores de servicios de radio y televisión, el Estado
y los usuarios y usuarias.
Todas las organizaciones de usuarios y
usuarias de los servicios de radio y televisión deberán inscribirse en el
registro que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. A los fines de
optar por el financiamiento del Fondo de Responsabilidad Social deberán
cumplir, además, con las formalidades de inscripción ante el Registro Público.
Las organizaciones deberán cumplir con los
siguientes requisitos: no tener fines de lucro, estar integradas por un mínimo
de veinte personas naturales, que sus integrantes no tengan participación
accionaria, ni sean directores, gerentes, administradores o representantes
legales de prestadores de servicios de radio y televisión, que no sean
financiadas, ni reciban bienes, aportes, ayudas o subvenciones de personas naturales
o jurídicas públicas o privadas, que puedan condicionar o inhibir sus
actividades en promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios
y usuarias de servicios de radio y televisión.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
facilitará, en todo momento, la inscripción de las organizaciones a las que se
refiere este artículo. Cuando una organización haya solicitado su registro,
habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, y éste no se le haya
otorgado dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se
entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente y se procederá al
registro y otorgamiento del certificado de inscripción correspondiente.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
establecerá los procedimientos y demás recaudos que deban acompañar la
solicitud de registro, de conformidad con la ley.
Se eximen del pago de impuesto, tasas y
contribuciones especiales, el registro de las organizaciones de usuarios y
usuarias previstos en este artículo.
Cuando las organizaciones de usuarios y
usuarias deban acudir a la vía jurisdiccional y resultaren totalmente vencidas
en el proceso, el Tribunal las eximirá del pago de costas cuando a su juicio
hayan tenido motivos racionales para litigar.
Producción nacional, productores nacionales
independientes
Artículo 13. Se entenderá por producción
audiovisual o sonora nacional, los programas, la publicidad o la propaganda,
difundidos por prestadores de servicios de radio y televisión, en cuya
creación, dirección, producción y postproducción se pueda evidenciar la
presencia de los elementos que se citan a continuación:
a) Capital venezolano.
b) Locaciones venezolanas.
c) Guiones venezolanos.
d) Autores o autoras venezolanas.
e) Directores o directoras venezolanos.
f) Personal artístico venezolano.
g) Personal técnico venezolano.
h) Valores de la cultura venezolana.
La determinación de los elementos
concurrentes y los porcentajes de cada uno de ellos será dictada por el
Directorio de Responsabilidad Social mediante normas técnicas. En todo caso, la
presencia de los elementos anteriormente citados en su conjunto no deberá ser
inferior al setenta por ciento.
La producción audiovisual o sonora nacional
se entenderá como independiente, cuando sea realizada por productores
nacionales independientes inscritos en el registro que llevará el órgano rector
en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional. Será
considerado productor nacional independiente, la persona natural o jurídica que
cumpla con los siguientes requisitos:
1. De ser persona natural:
a) Estar residenciado y domiciliado en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la ley.
b) No ser accionista, en forma personal ni
por interpuesta persona, de algún prestador de servicios de radio o televisión.
c) No ser accionista de personas jurídicas
que a su vez sean accionistas, relacionadas o socias de algún prestador de
servicios de radio o televisión.
d) No ocupar cargos de dirección o de
confianza, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, en algún prestador de
servicios de radio o televisión.
e) Declarar si mantiene relación de
subordinación con algún prestador de servicios de radio o televisión.
f) No ser funcionario o funcionaria de
alguno de los órganos y entes públicos que regulen las actividades objeto de la
presente Ley, de conformidad con el Reglamento respectivo.
2. De ser persona jurídica:
a) No ser empresa del Estado, instituto
autónomo y demás entes públicos nacionales, estadales y municipales.
b) Estar domiciliada en la República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la ley.
c) Estar bajo el control y dirección de
personas naturales de nacionalidad o residencia venezolana, que cumplan con los
requisitos previstos en el numeral anterior.
d) No tener participación accionaria en
algún prestador de servicios de radio o televisión.
e) Declarar si se tiene vinculación
contractual distinta a la producción nacional independiente, o relación de
subordinación con algún prestador de servicios de radio o televisión.
En todo caso, sea que se trate de persona
natural o de persona jurídica, se requerirá poseer experiencia o demostrar
capacidad para realizar producciones nacionales de calidad.
A los efectos de verificar el cumplimiento
de los requisitos previstos en la presente Ley, así como de las normas técnicas
correspondientes, el órgano rector en materia de comunicación e información
llevará un registro de productores nacionales independientes y será el
encargado de expedir y revocar la certificación respectiva. Dicha certificación
tendrá una vigencia de dos años, renovable previa verificación de requisitos.
El incumplimiento de cualquiera de los
requisitos podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación, en este caso
el órgano competente deberá notificar la intención de revocatoria al productor
nacional independiente, quien dispondrá de un lapso no mayor de diez días
hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para que presente
sus pruebas y argumentos. El órgano competente dispondrá de treinta días
hábiles para examinar las pruebas presentadas y decidir sobre la revocatoria de
la certificación.
Cuando un productor nacional independiente
haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los requisitos
exigidos, y no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta días hábiles
siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta
positivamente.
Los productores comunitarios independientes
que difundan sus producciones a través de servicios de radio o televisión
comunitarios, sin fines de lucro, quedan exceptuados del cumplimiento de la
formalidad del registro a que se refiere el presente artículo.
No se consideran producción nacional
independiente los mensajes producidos por las personas naturales que mantengan
una relación de subordinación con el prestador de servicios de radio o
televisión con el cual contratará, ni los mensajes producidos por las personas
jurídicas que mantengan una relación contractual distinta de la producción
nacional independiente.
Todo lo relacionado con la producción y los
productores nacionales cinematográficos se regirá por la ley especial sobre la
materia.
Democratización en los servicios de radio y
televisión
Artículo 14. Los prestadores de servicios
de radio y televisión deberán difundir, durante el horario todo usuario, un
mínimo de tres horas diarias de programas culturales y educativos, informativos
o de opinión y recreativos dirigidos especialmente a niños, niñas y
adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral, con enfoque
pedagógico y de la más alta calidad. En la difusión de estos programas se
deberá privilegiar la incorporación de adolescentes como personal artístico o
en su creación o producción.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión deberán difundir diariamente, durante el horario todo usuario, un
mínimo de siete horas de programas de producción nacional, de las cuales un
mínimo de cuatro horas será de producción nacional independiente. Igualmente,
deberán difundir diariamente, durante el horario supervisado, un mínimo de tres
horas de programas de producción nacional, de los cuales un mínimo de una hora
y media será de producción nacional independiente. Quedan exceptuados de la
obligación establecida en el presente párrafo los prestadores de servicios de
radiodifusión sonora y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de
lucro.
En las horas destinadas a la difusión de
programas de producción nacional independiente, los prestadores de servicios de
radio o televisión darán prioridad a los programas culturales y educativos e
informativos.
No se considerarán para el cálculo de las
horas exigidas de programas de producción nacional y producción nacional
independiente, aquellos que sean difundidos con posterioridad a los dos años
siguientes del primer día de su primera difusión. De igual forma, no se
considerará para el cálculo de las horas de producción nacional independiente,
los programas realizados por productores independientes no inscritos como tales
por ante el órgano rector en materia de comunicación e información, en todo
caso, estos programas serán considerados como producción nacional.
En ningún caso, un mismo productor nacional
independiente podrá ocupar más de veinte por ciento del período de difusión
semanal que corresponda a la producción nacional independiente de un mismo
prestador de servi cios de radio o televisión.
El ciento por ciento de la propaganda
difundida por los prestadores de servicios de radio o televisión, deberá ser de
producción nacional, salvo las obligaciones derivadas de tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela. Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir
al menos un ochenta y cinco por ciento de publicidad de producción nacional.
La publicidad, propaganda o promociones
deberán ser realizadas por los profesionales calificados y afines, de acuerdo
con las leyes vigentes. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión
comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, quedan exceptuados de
estas exigencias.
Durante los horarios todo usurario y
supervisado, los servicios de radio o televisión que difundan obras musicales,
deberán destinar a la difusión de obras musicales venezolanas, al menos un
cincuenta por ciento de su programación musical diaria.
En los casos de los servicios de radio o
televisión ubicados en los estados y municipios fronterizos del territorio
nacional y aquellos que se encuentren bajo la administración de órganos o entes
del Estado, el porcentaje de obras musicales venezolanas será, al menos, de un
setenta por ciento, sin perjuicio de poder ser aumentado a través de las normas
que a tal efecto se dicten.
Al menos un cincuenta por ciento de la
difusión de obras musicales venezolanas, se destinará a la difusión de obras
musicales de tradición venezolana, en las cuales se deberá evidenciar, entre
otros:
a) La presencia de géneros de las diversas
zonas geográficas del país.
b) El uso del idioma castellano o de los
idiomas oficiales indígenas.
c) La presencia de valores de la cultura
venezolana.
d) La autoría o composición venezolanas.
e) La presencia de intérpretes venezolanos.
La determinación de los elementos
concurrentes y los porcentajes de cada uno de éstos será establecido por las
normas que a tal efecto se dicten. Al difundir las obras musicales venezolanas
se deberán identificar sus autores, autoras, intérpretes y género musical al
cual pertenecen.
Durante los horarios todo usuario y
supervisado, los servicios de radio o televisión que difundan obras musicales
extranjeras, deberán destinar al menos un diez por ciento de su programación
musical diaria, a la difusión de obras musicales de autores, autoras,
compositores, compositoras o intérpretes de Latinoamérica y del Caribe.
Los servicios de radio o televisión, podrán
retransmitir mensajes de otros prestadores de servicios de radio o televisión,
previa autorización de éstos, informando de ello a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Al comienzo y al final de la retransmisión, se deberá
anunciar su procedencia y la autorización concedida. En ningún caso las
retransmisiones serán consideradas producción nacional o producción nacional
independiente, ni podrán exceder el treinta por ciento de la difusión semanal.
Comisión de programación y asignación de producción nacional independiente
Artículo 15. Se crea una Comisión de
Programación de Televisión, la cual tendrá por función establecer los
mecanismos y las condiciones de asignación de los espacios a los productores
nacionales independientes, con el fin de garantizar la democratización del
espectro radioeléctrico, la pluralidad, la libertad de creación y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia. Esta comisión estará
integrada por un representante del organismo rector en materia de comunicación
e información del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá; un representante de
los prestadores de servicios de televisión, un representante de los productores
nacionales independientes y un representante de las organizaciones de usuarios
y usuarias.
Las decisiones de esta comisión son
vinculantes y deben ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente de
la comisión tendrá doble voto. La comisión será convocada por su Presidente
cuando éste lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite cualquiera de sus
miembros. La organización y funcionamiento de esta comisión será determinado
por las normas que al efecto ella misma dicte. La comisión podrá establecer
comités a nivel regional o local.
Con el mismo fin, se crea una Comisión de
Programación de Radio, la cual tendrá por función establecer los mecanismos y
las condiciones de asignación de los espacios a los productores nacionales
independientes. Esta comisión estará integrada por un representante del
organismo rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo
Nacional, quien la presidirá; un representante de los prestadores de servicios
de radio, un representante de los productores nacionales independientes y un
representante de las organizaciones de usuarios y usuarias.
Las decisiones de esta comisión son
vinculantes y deben ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente de
la comisión tendrá doble voto. La comisión será convocada por su Presidente
cuando éste lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite cualquiera de sus
miembros. La organización y funcionamiento de esta comisión será determinado
por las normas que al efecto ella misma dicte. La comisión podrá establecer
comités a nivel regional o local.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión quedan obligados a presentar al órgano rector en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional un informe mensual, dentro de
los primeros cinco días de cada mes, en el cual se detallen los programas de producción
nacional, producción nacional independiente, tiempos y los porcentajes de los
elementos concurrentes, según el artículo anterior. Estos informes podrán ser
objeto de verificación.
Los contratos que se celebren entre los
prestadores de los servicios de radio y televisión y los productores nacionales
independientes, de conformidad con este artículo, cumplirán los requisitos
establecidos en la ley, y en ningún caso, podrán vulnerar el principio de
igualdad entre las partes, ni contener cláusulas que establezcan cargas u
obligaciones excesivas o desproporcionadas, en detrimento de alguna de las
partes, en caso contrario se considerarán nulos de nulidad absoluta.
Democratización en los servicios de radio y
televisión comunitarios de servicio público, sin fines
de lucro
Artículo 16. Los prestadores de servicios
de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro,
deberán difundir entre otros:
1. Mensajes dirigidos a contribuir con el
desarrollo, la educación para la percepción crítica de los mensajes, el
bienestar y la solución de problemas de la comunidad de la cual formen parte.
2. Mensajes que promuevan la conservación,
mantenimiento, preservación, sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la
comunidad de la cual forman parte.
3. Programas que permitan la participación
de los integrantes de la comunidad, a fin de hacer posible el ejercicio de su
derecho a la comunicación libre y plural, para ello deberán anunciar las formas
a través de las cuales la comunidad podrá participar.
4. Mensajes de solidaridad, de asistencia
humanitaria y de responsabilidad social de la comunidad.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, deberán
difundir diariamente, un mínimo del setenta por ciento de producción
comunitaria. En ningún caso un mismo productor comunitario podrá ocupar más del
veinte por ciento del período de difusión diario del prestador del servicio.
El tiempo total para la difusión de
publicidad, incluida la publicidad en vivo, en los servicios de radio y
televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, no podrá
exceder de diez minutos por cada sesenta minutos de difusión, los cuales podrán
dividirse hasta un máximo de cinco fracciones por hora. La publicidad de bienes
y servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales, microempresas,
cooperativas, pequeñas y medianas empresas de la comunidad donde se preste el
servicio, tendrán facilidades y ventajas para su difusión.
El tiempo total destinado a la difusión de
publicidad de grandes empresas y del Estado no podrá exceder del cincuenta por
ciento del tiempo total de difusión permitido en este artículo. El ciento por
ciento de la publicidad difundida por los prestadores de servicios de radio o
televisión comunitarios de servicios públicos, sin fines de lucro, deberá ser
de producción nacional. Las retransmisiones simultáneas no pueden incluir la
publicidad del prestador del servicio de radio o televisión donde se origine el
mensaje.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, no podrán
difundir propaganda.
Los prestadores de servicio de radio y
televisión comunitarios de servicios públicos, sin fines de lucro, además de
los principios previstos en esta Ley se regirán por el principio de rendición
de cuentas a la comunidad donde prestan el servicio, de conformidad con la ley.
Democratización en los servicios de
difusión por suscripción
Artículo 17. Los prestadores de servicios
de difusión por suscripción pondrán, en forma gratuita, a disposición del
órgano rector del Ejecutivo Nacional competente en materia de comunicación e
información, un canal para la transmisión de un servicio de producción nacional
audiovisual destinado en un ciento por ciento a la producción nacional
independiente y producción comunitaria, con predominio de programas culturales
y educativos, informativos y de opinión. El Estado asumirá los costos que se
generen para llevar la señal de este servicio audiovisual a la cabecera de la
red del prestador de servicio de difusión por suscripción que lo incorpore, y
este último asumirá las cargas derivadas de su difusión.
Garantía para la selección y recepción
responsable de los programas
Artículo 18. Los prestadores de servicios
de radio o televisión están obligados a:
1. Publicar, al menos semanalmente y con
anticipación, a través de medios masivos de comunicación impresos, las guías de
su programación que indiquen el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión y
elementos clasificados de los programas, de conformidad con lo establecido por
las normas que a tal efecto se dicten.
Se
excluyen de esta disposición a los prestadores de los servicios de radio. Los
prestadores de servicio de difusión por suscripción deberán difundir con
anticipación a través de un canal informativo, el nombre, tipo, hora y fecha de
transmisión, sin prejuicio del uso de cualquier otro medio.
2.
Indicar en las promociones de los programas, la fecha y hora de la transmisión
de los mismos.
3.
Anunciar, al inicio de cada programa o infocomercial, el nombre, el tipo de
programa, las advertencias sobre la presencia de elementos clasificados, y si se
trata de producción nacional o de producción nacional independiente, de
conformidad con lo establecido por las normas que a tal efecto se dicten.
Los
prestadores de servicios de radio o televisión, publicarán y anunciarán el tipo
de programa y los elementos clasificados de conformidad con los artículos 5 y 6
de esta Ley, respectivamente. En los casos que en un mismo programa se presenten
características combinadas de los tipos de programas indicados en el artículo 5
de esta Ley, se deberá anunciar esta circunstancia.
Los
prestadores de los servicios de radio o televisión, deberán difundir los
programas en concordancia con las publicaciones, promociones y anuncios
previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones que puedan derivarse del
acceso gratuito y obligatorio del Estado a los servicios de radio o televisión
previsto en la ley, por circunstancias de fuerza mayor, o por la difusión
excepcional en vivo y directo de mensajes no previamente programados de carácter
informativo.
En
los servicios de radio o televisión, durante los programas informativos o de
opinión, se identificará con una señal visual o sonora, según el caso, la fecha
y hora original de grabación, cuando se trate de registros audiovisuales o
sonoros, que no sean difundidos en vivo y directo. Si se desconoce dicha fecha y
hora, se deberá indicar que se trata de un material de archivo.
En
los servicios de radio o televisión, durante la publicidad o propaganda en la
cual se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de un
programa, se insertará durante la totalidad del tiempo de su difusión, la
palabra publicidad o propaganda, según sea el caso, en forma legible en un
ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores
de los servicios de televisión, o en el caso de los servicios de radio,
anunciando al inicio de la publicidad o propaganda, la palabra publicidad o
propaganda, según sea el caso, en forma inteligible.
El
tiempo destinado a este tipo de publicidad será imputado al tiempo total de
publicidad a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
En
los servicios de radio o televisión, durante la totalidad del tiempo de difusión
de los infocomerciales, se insertará la palabra "publicidad" en forma legible,
en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los
prestadores de servicios de televisión o en el caso de los servicios de radio,
anunciando al inicio de la publicidad, la palabra "publicidad" en forma
inteligible.
Capítulo V
Órganos con competencia en materia de
responsabilidad social en radio y televisión
Competencias de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones
Artículo 19. Son competencias del órgano
rector en materia de telecomunicaciones por órgano de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones:
1.
Ejecutar políticas de regulación y promoción en materia de responsabilidad
social en los servicios de radio y televisión.
2.
Ejecutar políticas de fomento de las producciones nacionales y programas
especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de
aplicación de esta Ley.
3.
Fomentar la capacitación y mejoramiento profesional de productores
nacionales.
4.
Fomentar la educación para la percepción crítica de los mensajes difundidos por
los servicios de radio y televisión.
5.
Ejecutar políticas de fomento para la investigación relacionada con la
comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio y
televisión.
6.
Proponer la normativa derivada de esta Ley.
7.
Administrar el fondo y hacer seguimiento y evaluación de los proyectos
financiados de conformidad con la ley.
8.
Llevar un archivo audiovisual y sonoro de carácter público de mensajes
difundidos a través de los servicios de radio y televisión.
9.
Expedir certificaciones y copias simples de documentos y registros audiovisuales
y sonoros que cursen en sus archivos.
10.
Llevar el registro de las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios
de radio y televisión.
11.
Abrir de oficio o a instancia de parte los procedimientos administrativos
derivados de esta Ley, así como aplicar las sanciones y dictar los demás actos a
que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.
12.
Requerir a los prestadores de servicio de radio, televisión o difusión por
suscripción, los anunciantes y terceros, información vinculada a los hechos
objeto de los procedimientos a que hubiere lugar.
13.
Dictar, modificar o revocar las medidas cautelares previstas en esta Ley.
14.
Las demás competencias que se deriven de la ley.
Las
competencias establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 se realizarán en
coordinación con los órganos rectores en materia cultural y educación,
comunicación e información, promoción y defensa de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes y demás órganos competentes en las respectivas
materias.
Directorio de Responsabilidad Social
Artículo 20. Se crea un Directorio de
Responsabilidad Social, el cual estará integrado por el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y un representante
por cada uno de los organismos siguientes: el ministerio u organismo con
competencia en comunicación e información, el ministerio u organismo con
competencia en materia de cultura, el ministerio u organismo con competencia en
educación y deporte, el ente u organismo con competencia en materia de
protección al consumidor y al usuario, el Instituto Nacional de la Mujer, el
Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, un representante por
las iglesias, dos representantes de las organizaciones de los usuarios y
usuarias inscritas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y un docente
en representación de las escuelas de comunicación social de las universidades
nacionales.
Los
titulares de cada ministerio u organismo del Estado designarán a su respectivo
representante principal y su suplente. El representante principal y el suplente
del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente serán designados por
sus integrantes. La representación de las iglesias, de los usuarios y usuarias y
de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales,
previstos en ese artículo, será decidida en asamblea de cada sector convocada
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin, de conformidad con
las normas respectivas para asegurar la representatividad de los miembros a ser
elegidos. Los miembros suplentes del Directorio llenarán las faltas temporales
de sus respectivos principales.
El
Directorio de Responsabilidad Social sesionará válidamente con la presencia del
Presidente o su suplente y cinco de sus miembros. Las decisiones se tomarán por
mayoría simple. El Presidente del Directorio designará a un funcionario de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que ejerza las funciones de
secretario o secretaria del Directorio de Responsabilidad Social, sin derecho a
voto. Mediante reglamento interno se establecerán las demás normas de
funcionamiento del Directorio.
El
Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:
1.
Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.
2.
Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con esta
Ley.
3.
Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona
titular del Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la revocatoria de
habilitaciones o la no renovación de las concesiones.
4.
Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.
5.
Las demás que se deriven de la ley.
Consejo de Responsabilidad Social
Artículo 21. Se crea un Consejo de
Responsabilidad Social integrado por un representante principal y su respectivo
suplente, por cada uno de los organismos y organizaciones siguientes: el
Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y
del Adolescente, un representante de las organizaciones sociales juveniles, un
representante de las iglesias, un representante de las escuelas de comunicación
social de las universidades nacionales, un representante de las escuelas de
sicología de las universidades nacionales, dos representantes de las
organizaciones de usuarios y usuarias inscritas en la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, un representante de las organizaciones sociales relacionadas
con la protección de niños, niñas y adolescentes, un representante de los
prestadores de servicios de radio privada, un representante de los prestadores
de servicios de televisión privada, un representante de los prestadores de
servicios de radio pública, un representante de los prestadores de servicios de
televisión pública, un representante de los prestadores de los servicios de
radiodifusión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, un
representante de los prestadores de televisión comunitarias de servicio público,
sin fines de lucro, un representante de los prestadores de servicios de difusión
por suscripción, un representante de los y las periodistas, un representante de
los locutores y las locutoras, un representante de los anunciantes, un
representante de los trabajadores de radio y televisión, un representante de los
productores nacionales independientes inscritos en el órgano rector en materia
de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un representante de los
pueblos y comunidades indígenas, un representante de las organizaciones sociales
vinculadas a la cultura, un representante de las escuelas de educación mención
preescolar, y un representante de las comunidades educativas del Ministerio de
Educación y Deportes.
La
representación de los integrantes que no provengan de los organismos y órganos
del Estado, será decidida en asamblea de cada sector convocada por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para tal fin, de conformidad con las normas
técnicas respectivas para asegurar la representatividad de los miembros a ser
elegidos. Los suplentes llenarán las faltas temporales de sus respectivos
principales. En el caso de la representación indígena, se designará de acuerdo
con sus usos, costumbres y organizaciones legalmente constituidas.
El
Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma previa al Consejo de
Responsabilidad Social cuando tenga que decidir sobre las materias de su
competencia. El silencio del Consejo de Responsabilidad Social se entenderá
positivo.
Incompatibilidades
Artículo 22. Los miembros del Directorio de
Responsabilidad Social no podrán celebrar contratos o negociaciones con terceros
ni por sí, ni por interpuesta persona ni en representación de otras, cuyos
objetos versen sobre las materias reguladas por esta Ley. Los miembros del
Directorio de Responsabilidad Social son solidariamente responsables civil,
penal, patrimonial y administrativamente, excepto cuando hayan salvado su voto
en forma escrita, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión.
No
pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio o del Consejo de
Responsabilidad Social quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida en
común con otro miembro de estos órganos. Ninguna persona podrá ser miembro
principal o suplente, simultáneamente, del Directorio de Responsabilidad Social
y del Consejo de Responsabilidad Social.
Información disponible
Artículo 23. Los prestadores de los
servicios de radio, televisión o difusión por suscripción deberán mantener a
disposición del órgano competente, en razón de las atribuciones previstas en
esta Ley:
a.
Informaciones, documentos, acuerdos o contratos relacionados con la difusión de
mensajes propios o de terceros en la forma que se establezca en las respectivas
normas técnicas.
b.
Grabaciones claras e inteligibles, continuas y sin edición de todos los mensajes
difundidos por el lapso que se establezca en las normas técnicas, el cual no
podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha que hayan sido
difundidos los mensajes. Quedan exceptuados de esta obligación los prestadores
de los servicios de difusión por suscripción.
c.
Cualquier otra información que pueda ser requerida de conformidad con la
ley.
El
prestador de servicio de radio y televisión dispone de un lapso de quince días
hábiles para suministrar la información requerida contado a partir de la fecha
de recepción del correspondiente requerimiento.
Las
grabaciones a las que se refiere este artículo deberán ser entregadas en el
formato que a tal efecto se determine en las normas técnicas.
Capítulo VI
Del
Fondo de Responsabilidad Social y de las Tasas
Del Fondo de Responsabilidad Social
Artículo 24. Se crea un Fondo de
Responsabilidad Social como patrimonio separado, dependiente de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, destinado al financiamiento de proyectos para el
desarrollo y fomento de producción nacional, de capacitación de productores
nacionales de obras audiovisuales o sonoras para radio o televisión, de
educación para la recepción crítica de los mensajes difundidos por los servicios
de radio y televisión, y de investigación relacionada con la comunicación y
difusión de mensajes a través de los servicios de radio y televisión en el
país.
La
determinación de los recursos que se dispondrán para cada una de las finalidades
previstas se establecerá mediante normas técnicas, teniendo preferencia por
obras audiovisuales o sonoras de nuevos productores nacionales independientes o
de programas de radio o televisión especialmente dirigidos a niños, niñas o
adolescentes. Los recursos del Fondo de Responsabilidad Social provendrán
de:
1.
El producto de la contribución parafiscal y sus accesorios, de conformidad con
lo previsto en esta Ley.
2.
Los aportes que a título de donación hagan al mismo cualquier persona natural o
jurídica pública o privada.
3.
Las multas impuestas de conformidad con esta Ley.
4.
Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o de otros
conceptos que se deriven del uso de los recursos del mismo.
5.
Los demás que establezca la ley.
Los
recursos financieros de este Fondo se depositarán en las cuentas bancarias
específicas designadas a tal efecto por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y deberán colocarse en inversiones que garanticen la mayor
seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán
deducidos de su saldo.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá elaborar y hacer público un
informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los
montos que se hubieren otorgado o ejecutados, pudiendo requerir a tales fines,
toda la información que estime necesaria.
Contribución parafiscal
Artículo 25. Los prestadores de servicios,
de radio y televisión, ya sean personas jurídicas o naturales, sociedades
accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o
nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por la difusión de imágenes o
sonidos realizadas dentro del territorio nacional. El producto de esta
contribución parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social, y
la base imponible de la misma estará constituida por los ingresos brutos
causados trimestralmente y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la
que se le aplicará una alícuota de cálculo de dos por ciento.
A la
alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento
cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea superior en un
cincuenta por ciento de la exigida por esta Ley, y le será aplicable un recargo
del cero coma cinco por ciento cuando la retransmisión de mensajes exceda el
veinte por ciento del tiempo de difusión semanal. Los sujetos pasivos de esta
contribución parafiscal están obligados a la correspondiente declaración,
autoliquidación y pago trimestral, dentro de los quince días siguientes al
vencimiento de cada trimestre del año calendario.
No
están sujetos a esta contribución los prestadores de servicios de difusión por
suscripción, y de radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio
público, sin fines de lucro.
El
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las
medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación
coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o
parcialmente del pago de la contribución parafiscal prevista en este artículo,
según se determine en el respectivo Decreto.
Temporalidad de la obligación tributaria y de la relación jurídico- tributaria
Artículo 26. Se entenderá perfeccionado el
hecho imponible y nacida la obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera de
las siguientes circunstancias:
1.
Se emitan las facturas o documentos similares.
2.
Se perciba por anticipado la contraprestación por la difusión de imágenes o
sonidos.
3.
Se suscriban los contratos correspondientes.
En
los casos de suscripción de contratos que prevean el cumplimiento de
obligaciones a términos o a plazo, el hecho imponible se perfeccionará de
acuerdo con las condiciones del contrato. Cuando se anulen o se reversen
operaciones en el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto gravable,
los sujetos pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso, de acuerdo con
lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
La
autoliquidación debe realizarse en los formularios físicos o electrónicos,
mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias y otras oficinas
autorizadas por el organismo competente de la aplicación de la presente Ley.
Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deben presentar una
sola declaración y pago en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa
matriz. La relación jurídico-tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no
se haya originado la obligación tributaria.
Tasas
Artículo 27. Los servicios de búsqueda,
grabación, certificación y análisis de los registros audiovisuales o sonoros que
mantiene en archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de las imágenes o
sonidos difundida a través de los servicios de radio y televisión, causarán el
pago de las tasas que se detallan a continuación:
SERVICIO TASA
Búsqueda de registros audiovisuales o sonoros Hasta 0,1
Unidades Tributarias por hora de transmisión que conformen el universo de
búsqueda
Grabación continua de un registro audiovisual o sonoro base
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada
Grabación editada de varios registros audiovisuales o
sonoros bases Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada por
número de registros base
Certificación de Grabaciones Hasta 0,5 Unidades Tributarias
por certificación
El
reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada
uno de los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en este
artículo.
Capítulo VII
Del
Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Sanciones
Artículo 28. Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer sanciones de cesión de
espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, multas,
suspensión de la habilitación administrativa, y revocatoria de la habilitación
administrativa y de la concesión.
1.
Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para
la difusión de mensajes culturales y educativos cuando incumpla con una de las
obligaciones siguientes:
a)
Incorporar medidas que garanticen la integración de personas con discapacidad
auditiva, prevista en el artículo 4 de esta Ley.
b)
Conservar el mismo nivel de intensidad de audio, prevista en el artículo 4 de
esta Ley.
c)
Incumpla con la obligación de identificarse durante la difusión de su
programación, prevista en el artículo 4 de esta Ley.
d)
Recibir y responder los reclamos de los usuarios y usuarias, según lo previsto
en el artículo 12 de esta Ley.
e)
Identificar las obras musicales venezolanas difundidas, según lo previsto en el
artículo 14 de esta Ley.
2.
Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para
la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando:
a)
Incumpla con la obligación de difundir el Himno Nacional, previsto en el
artículo 4 de esta Ley.
b)
Incumpla con la obligación de difundir los mensajes en idioma castellano o
idiomas indígenas, según lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
c)
Difunda en el horario Todo Usuario, mensajes que contengan elementos
clasificados tipo "B", "C", "D" y "E", en los términos previstos en el artículo
7 de esta Ley.
d)
Difunda en el horario Supervisado, mensajes que contengan elementos clasificados
tipo "C", "D" y "E", en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
e)
Difunda imágenes de violencia real en programas informativos durante los
horarios Todo Usuario y Supervisado sin cumplir con las disposiciones previstas
en el último aparte del artículo 7 de esta Ley.
f)
Difunda en el horario Todo Usuario, publicidad de loterías, juegos de envite y
azar, según los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
g)
Difunda más de dos horas de radionovelas o telenovelas en los horarios Todo
Usuario y Supervisado, respectivamente, según lo previsto en el artículo 7 de
esta Ley.
h)
Difunda durante los horarios Todo Usuario o Supervisado, infocomerciales que
excedan de quince minutos de duración, según lo previsto en el artículo 7 de
esta Ley.
i)
Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la
difusión de la publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales, previstas
en el artículo 8 de esta Ley.
j)
Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de la publicidad o
promoción por inserción, previstas en el artículo 8 de esta Ley.
k)
Difunda publicidad de servicios profesionales prestados por personas que no
posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley, infringiendo
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
l)
Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de
solicitudes de fondos con fines benéficos que no identifiquen claramente la
persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la
que éstos serán destinados, previstas en el artículo 9 de esta Ley.
m)
Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de
números telefónicos de tarifas con sobrecuota, previstas en el artículo 9 de
esta Ley.
n)
Difunda publicidad por emplazamiento, según lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
o)
No tome las medidas pertinentes para hacer conocer oportunamente al consumidor y
usuario el bien objeto de campaña de intriga, según lo previsto en el artículo 9
de esta Ley y las normas técnicas respectivas.
p)
Incumpla con la obligación de no interrumpir, interferir o difundir mensajes
distintos durante el tiempo efectivo de transmisión de los programas emitidos a
través de los servicios de difusión por suscripción, según lo previsto en el
artículo 11 de esta Ley.
q)
Incumpla con las obligaciones de obtener autorización para la retransmisión de
mensajes, informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o realizar los
anuncios correspondientes, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
r)
Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la
difusión de publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales en servicios
de radio y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, según
lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
s)
Incumpla con la obligación de publicar guías de programación, según lo previsto
en el artículo 18 de esta Ley.
t)
Incumpla con la obligación de indicar en las promociones de los programas, la
fecha y hora de la transmisión de los mismos, prevista en el artículo 18 de esta
Ley.
u)
Incumpla con la obligación de hacer anuncios al inicio de cada programa e
infocomercial, incumpla con la obligación de anunciar el tipo de programa o
incumpla con la obligación de anunciar los elementos clasificados, según lo
previsto en el artículo 18 de esta Ley.
v)
Incumpla con la obligación de difundir los programas en concordancia con las
publicaciones, promociones y anuncios, según lo previsto en el artículo 18 de
esta Ley.
w)
Incumpla con la obligación establecida para la difusión de infocomerciales,
según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
x)
Incumpla con la obligación de insertar la palabra publicidad o propaganda cuando
se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de los
programas, según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
y)
No entregue al órgano o ente competente, en el lapso establecido, las
grabaciones, informaciones, documentos y cualquier otra información que le sea
requerida, según lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.
3.
Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde cero coma cinco
por ciento hasta uno por ciento de los ingresos brutos causados en el ejercicio
fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción,
cuando:
a)
Difunda, en el horario Todo Usuario, mensajes que atenten contra la formación
integral de los niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 7
de esta Ley.
b)
Difunda, en el horario Todo Usuario, publicidad de productos y servicios de
carácter sexual, según lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
c)
Difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigren del trabajo como
hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado o en los
cuales participen niños, niñas o adolescentes, según lo previsto en el artículo
9 de esta Ley.
d)
Difunda publicidad donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias
relacionadas, con fines comerciales, según lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
e)
Difunda publicidad en la cual se estimule prácticas o hechos que violen la
legislación en materia de tránsito y transporte, según lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley.
f)
Incumpla con la obligación de garantizar el acceso por parte de los suscriptores
y suscriptoras, a señales de los servicios de televisión abierta UHF y VHF, y
televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, que se
reciben en las zonas donde se presta un servicio de difusión por suscripción, o
de garantizar el acceso a los servicios de televisión del Estado, según lo
previsto en el artículo 11 de esta Ley.
g)
Incumpla con la obligación de suministrar a los suscriptores que lo soliciten,
las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados,
según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
h)
Incumpla con la obligación de difundir programas dirigidos especialmente a
niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 14 de esta
Ley.
i)
Incumpla con la obligación de difundir programas de producción nacional o
programas de producción nacional independiente, según lo previsto en el artículo
14 de esta Ley.
j)
Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período de
difusión diario que corresponda a la producción nacional independiente con un
solo productor nacional independiente, según lo previsto en el artículo 14 de
esta Ley.
k)
Incumpla con la obligación de difundir propaganda o publicidad de producción
nacional, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
l)
Incumpla con la obligación de difundir obras musicales venezolanas, y de
Latinoamérica y del Caribe, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
m)
Difunda diariamente más del treinta por ciento de retransmisión de mensajes de
otros prestadores de radio o televisión, según lo previsto en el artículo 14 de
esta Ley.
n)
Incumpla con la obligación de difundir los programas y mensajes, según lo
previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 de esta Ley.
o)
Incumpla con la obligación de difundir producción comunitaria, según lo previsto
en el artículo 16 de esta Ley.
p)
Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período de
difusión diario con un solo productor comunitario, según lo previsto en el
artículo 16 de esta Ley.
q)
Incumpla con la obligación de no ocupar más de cincuenta por ciento del tiempo
total de difusión de publicidad, con publicidad de grandes empresas o del
Estado, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
r)
Incumpla con la obligación de difundir publicidad de producción nacional, según
lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
s)
Difunda durante una retransmisión la publicidad del prestador del servicio de
radio o televisión donde se origine el mensaje, infringiendo lo previsto en el
artículo 16 de esta Ley.
t)
Difunda propaganda, infringiendo lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
u)
Incumpla con la obligación de poner a disposición del Ejecutivo Nacional un
canal de servicio de producción nacional audiovisual, según lo previsto en el
artículo 17 de esta Ley.
v)
Incumpla con la obligación de identificar la fecha y hora original de grabación
de registros audiovisuales de archivo, según lo previsto en el artículo 18 de
esta Ley.
4.
Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde uno por ciento
hasta dos por ciento de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal,
inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción, así como
con cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos,
cuando:
a)
Difunda mensajes que contengan elementos sexuales tipo "E", infringiendo lo
previsto en el artículo 7 de esta Ley.
b)
Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como
intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias
percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta
Ley.
c)
Difunda publicidad de cigarrillos y derivados del tabaco, o de bebidas
alcohólicas y demás especies, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
d)
Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, infringiendo
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
e)
Difunda publicidad de bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido
prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud
pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades
competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso, infringiendo lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
f)
Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes
que muestre o utilice en cualquier forma la violencia, infringiendo lo previsto
en el artículo 9 de esta Ley.
g)
Difunda publicidad de armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y
similares, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
h)
Difunda publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio
objeto de la misma, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
i)
Difunda publicidad que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes
musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en
general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad
con otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada de
conformidad con la ley, según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
j)
Difunda propaganda anónima, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
k)
Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción, infringiendo lo previsto
en el artículo 9 de esta Ley.
l)
Incumpla con la obligación de difundir los mensajes del Estado, según lo
previsto en el artículo 10 de esta Ley.
m)
Interfiera los mensajes y alocuciones del Estado, infringiendo lo previsto en el
artículo 10 de esta Ley.
n)
Incumpla con la obligación de garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y
sonidos de las señales o canales que difundan elementos sexuales tipo "E", según
lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
o)
Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Televisión en cuanto a
los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los
productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de
esta Ley.
p)
Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Radio en cuanto a los
mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los productores
nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de esta
Ley.
q)
Incumpla con la presentación del informe mensual, según lo previsto en el
artículo 15 de esta Ley.
r)
Suministre al órgano o ente competente de forma dolosa, grabaciones,
informaciones o documentos declarados falsos por sentencia definitivamente
firme.
s)
Incumpla con la obligación de aportar la contribución parafiscal, prevista en el
artículo 24 de esta Ley.
t)
Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes donde los niños, niñas y
adolescentes actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde
utilicen lenguaje, actitudes sexuales o violentas inadecuadas para su edad.
u)
Difunda mensajes discriminatorios, especialmente aquellos donde los niños, niñas
y adolescentes sean objeto de burla, ridículo o desprecio.
v)
Difunda, durante el horario Todo Usuario, mensajes que promuevan conductas que,
de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la
integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de cualquier otra
persona.
w)
Difunda mensajes que muestren la violencia como una solución fácil o apropiada a
los problemas o conflictos humanos.
x)
Difunda mensajes que inciten al incumplimiento del ordenamiento jurídico
vigente.
y)
Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de
seguridad ciudadana y del Poder Judicial que sea necesaria para garantizar el
derecho a la vida, la salud o la integridad personal.
z)
Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos
convenidos.
En
el caso de los numerales 1 y 2 del presente artículo, el Directorio de
Responsabilidad Social podrá sustituir la sanción de cesión de espacios para la
difusión de mensajes culturales y educativos, por multa desde cero coma uno por
ciento hasta cero coma cinco por ciento de los ingresos brutos causados en el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la
infracción.
En
los casos en que se aplique la sanción de cesión de espacios para la difusión de
los mensajes culturales y educativos, éstos no podrán ser inferiores a cinco
minutos ni superiores a treinta minutos según lo determine el Directorio de
Responsabilidad Social.
El
Productor Nacional Independiente es responsable por los mensajes que formen
parte de sus producciones, que al ser difundidos por los prestadores de
servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan
infracciones de esta Ley.
El
anunciante sólo es responsable por los mensajes que formen parte de la
publicidad o propaganda, que al ser difundidos por los prestadores de servicios
de radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan infracciones de
esta Ley. En este caso las multas serán calculadas entre el veinte por ciento y
el doscientos por ciento del precio de compra del total de espacios
publicitarios utilizados en la difusión del mensaje objeto de la sanción. El
prestador de servicio de radio, televisión o difusión por suscripción, será
solidariamente responsable de la infracción cometida por el anunciante, en cuyo
caso será sancionado conforme a los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo,
según sea aplicable.
Cuando los prestadores de servicios de radio se encuentren
agrupados en circuitos, las multas se calcularán sobre la base de los ingresos
brutos causados, sean éstos derivados de la contratación directa o indirecta de
publicidad o propaganda.
Los
hechos que conozca el órgano o ente competente, con motivo del ejercicio de las
atribuciones previstas en ésta o en otras leyes, o bien consten en los
expedientes, documentos o registros que éste tenga en su poder, podrán ser
utilizados para fundamentar las sanciones que se impongan con motivo de las
infracciones cometidas contra la presente Ley.
Suspensión y revocatoria
Artículo 29. Los prestadores de servicios
de radio y televisión serán sancionados con:
1.
Suspensión hasta por setenta y dos horas continuas, cuando los mensajes
difundidos: promuevan, hagan apología o inciten a la guerra, promuevan, hagan
apología o inciten a alteraciones del orden público, promuevan, hagan apología o
inciten al delito, sean discriminatorios, promuevan la intolerancia religiosa,
sean contrarios a la seguridad de la Nación, sean anónimos, o cuando los
prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción hayan
sido sancionados en dos oportunidades, dentro de los tres años siguientes a la
fecha de la imposición de la primera de las sanciones.
2.
Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco años y revocatoria de la
concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este
artículo, dentro de los cinco años siguientes de haber ocurrido la primera
sanción.
Las
sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio de
Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento establecido en esta
Ley. La sanción prevista en el numeral 2, cuando se trate de revocatoria de
habilitación y concesión, será aplicada por el órgano rector en materia de
telecomunicaciones; en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la recepción del expediente por el órgano
competente.
En
todo caso corresponderá a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y regirán,
supletoriamente, las normas sobre procedimiento previstas en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Prescripción
Artículo 30. La oportunidad de imponer las
sanciones previstas en esta Ley prescribe a los cinco años, contados a partir
del momento en que ocurre el hecho que da lugar a las sanciones. La obligación
de pagar las multas prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha
de la notificación del acto sancionatorio. La prescripción se interrumpe por
cualquier acción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, notificada al
sancionado, que conduzca al reconocimiento, regularización, investigaciones y
otras destinadas a la verificación o comprobación del hecho sancionable o
relacionada con el cumplimiento de la sanción. También se interrumpe por las
actuaciones del sancionado, bien sea por reconocimiento del hecho imputado,
comisión de nuevos o similares hechos que den lugar a sanciones y la
interposición de recursos.
Inicio del procedimiento y lapso para la defensa y
notificaciones
Artículo 31. El procedimiento se iniciará
de oficio o por denuncia escrita. El acto mediante el cual se dé inicio al
procedimiento deber ser motivado. Es inadmisible toda denuncia anónima,
manifiestamente infundada, con contenido difamante, contraria al orden público o
cuando haya operado la prescripción.
Dictado el acto de apertura se procederá a notificar al
presunto infractor, para que en el lapso de diez días hábiles contados a partir
de la fecha de su notificación presente en forma oral o consigne por escrito,
los alegatos que estime pertinentes para su defensa.
Las
notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas
formas:
1.
Personalmente, entregándola contra recibo al presunto infractor.
2.
Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, a cualquier persona que habite o trabaje en el
domicilio del presunto infractor. En caso de negativa a recibir y estampar la
firma respectiva, se dejará constancia de ello y se fijará dicha notificación en
la puerta, acceso o entrada principal de la correspondiente habitación,
domicilio, sede u oficina del presunto infractor.
3.
Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por
sistemas de comunicación telegráficos, facsímiles, electrónicos y similares
siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la
notificación se practique mediante sistemas facsímiles o electrónicos, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones convendrá con el presunto infractor la
definición de un lugar o dirección facsímil o electrónica.
4.
Mediante cartel publicado por una sola vez en un diario de circulación nacional,
en este caso se entenderá notificado el presunto infractor, quince días
continuos, después de su publicación.
Se
tendrá también por notificado al presunto infractor cuando realice cualquier
actuación dentro del expediente administrativo, que implique el conocimiento del
acto desde el día en que se efectuó dicha actuación.
Pruebas
Artículo 32. Vencido el lapso establecido
en el artículo anterior, se iniciará un lapso de diez días hábiles para promover
pruebas y un lapso de diez días hábiles para evacuarlas. Durante el
procedimiento podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho
con excepción de la confesión de empleados públicos y del juramento, cuando ello
implique la prueba confesional.
Durante la sustanciación, la Consultoría Jurídica de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de
investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. A
tales efectos, entre otros actos, podrá:
1.
Ordenar las notificaciones y citaciones para declarar o rendir testimonio.
2.
Requerir los documentos e informaciones necesarios para el establecimiento de
los hechos.
3.
Emplazar a través de los medios de comunicación social, a las personas o grupos
o comunidades interesadas que pudiesen suministrar información relacionada con
la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier persona podrá
consignar en el expediente administrativo los documentos que estime pertinentes
a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4.
Solicitar tanto a los órganos o entes públicos como a los privados o
particulares, información o documento relevante respecto a las personas
interesadas, siempre que la información de la cual disponga no hubiere sido
declarada confidencial o secreta, de conformidad con la ley.
5.
Ordenar las experticias u opiniones necesarias para la mejor formación del
criterio de decisión.
6.
Efectuar las inspecciones y visitas que considere pertinente a los fines de la
investigación.
Medida Cautelar
Artículo 33. En el curso del procedimiento
sancionatorio, incluso en el acto de apertura, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá de oficio o a solicitud de parte, dictar la siguiente
medida cautelar, ordenar a los prestadores de servicios de Radio y Televisión o
Difusión por Suscripción, abstenerse de difundir en cualquier horario mensajes
que infrinjan las obligaciones establecidas en el numeral 1, del artículo 29 de
esta Ley.
Toda
medida cautelar deberá ser dictada mediante acto motivado y notificar al
presunto infractor en el lapso de dos días hábiles, contados a partir de la
fecha del acto que la acordó. Para dictar la medida cautelar la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, en atención a la apariencia o presunción de buen
derecho que emergiere de la situación, deberá realizar una ponderación de
intereses, tomando en cuenta el daño que se le pudiese causar al presunto
infractor y el daño que se le pudiese causar al denunciante, al usuario o a la
comunidad afectada por la conducta u omisión del presente infractor.
Acordada la medida cautelar, el presunto infractor y demás
interesados en el procedimiento que sean directamente afectados por la misma,
podrá oponerse a ella de forma oral o escrita dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que se notificó al presunto infractor. En caso de
oposición se abrirá un lapso de cinco días hábiles para alegar y promover todo
lo que a su favor y defensa estimen pertinente, y un lapso de cinco días hábiles
para evacuar las pruebas. Transcurrido este lapso, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones decidirá lo conducente mediante acto motivado dentro de los
ocho días hábiles siguientes prorrogables, por igual lapso.
Determinación y excepción de sanciones
Artículo 34. A los efectos de determinar
las sanciones aplicables, de conformidad con esta Ley, se tendrá en cuenta:
1.
El reconocimiento de la infracción antes o durante el curso del
procedimiento.
2.
La iniciativa propia para subsanar la situación de infracción.
3.
Que el mensaje infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio o
televisión con fines de lucro o sin fines de lucro.
4.
Las reiteraciones y la reincidencia.
5.
Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que puedan derivarse del
procedimiento.
El
prestador de servicio de radio o televisión durante la difusión de mensajes en
vivo y directo, sólo será responsable de las infracciones previstas en la
presente Ley o de su continuación, cuando la Administración demuestre en el
procedimiento que aquél no actuó de forma diligente.
Decisión
Artículo 35. El Directorio de
Responsabilidad Social emitirá el acto que ponga fin al procedimiento
administrativo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir del día
siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en
que venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida cautelar, si
esta fecha fuere posterior a aquél. Cuando el asunto así lo amerite, este lapso
será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta por quince días
hábiles. El Directorio de Responsabilidad Social podrá ordenar cualquier acto de
sustanciación dentro del lapso previsto para dictar la decisión.
La
persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente la sanción acordada. La falta
de pago de la sanción pecuniaria generará interés moratorio a la tasa activa
fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de pago efectiva de la
deuda. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar la intimación
judicial.
El
incumplimiento de las otras sanciones impuestas por el Directorio de
Responsabilidad Social, le dará derecho a solicitar el auxilio de la fuerza
pública para la ejecución de las mismas.
Las
decisiones del Directorio de Responsabilidad Social agotan la vía administrativa
y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes
de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y
en segunda instancia conocerá la Sala Politicoadministrativa del Tribunal
Supremo de Justicia. La interposición del recurso contencioso no suspende los
efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad Social.
Disposición Transitoria
Única:
1.
La obligación prevista en el artículo 4 de la presente Ley, referida a la
incorporación en los programas que difundan los subtítulos, traducción a la
lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la
integración de personas con discapacidad auditiva, será exigible gradualmente
dentro del lapso de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, de conformidad con las normas técnicas respectivas.
2.
Se harán exigibles a partir de los tres meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:
a)
Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el
horario Todo Usuario, relacionadas con los elementos de lenguaje tipos "B" y
"C"; elementos de salud tipos "B", "C" y "D"; elementos sexuales tipos "B", "C"
y "D" y elementos de violencia tipos "C", "D" y "E"; así como las relacionadas
con los juegos de envite y azar, loterías, tiempo máximo de transmisión de las
radionovelas y telenovelas.
b)
Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el
horario Supervisado, relacionadas con los elementos de lenguaje tipo "C";
elementos de salud tipo "D"; elementos sexuales tipo "D" y elementos de
violencia tipo "E".
c)
Las previstas en el artículo 11, relacionadas con la garantía de acceso a
señales de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro; a difundir los servicios de televisión del
Estado y a la colocación de facilidades técnicas que permitan la recepción de
señales de televisión abierta en el mismo equipo receptor terminal.
d)
Las previstas en el artículo 14, relacionadas con la propaganda de producción
nacional y las relacionadas con la música venezolana, la música de tradición
venezolana y la música de Latinoamérica y del Caribe.
e)
Las previstas en el artículo 18, relacionadas con la publicación de guías, los
anuncios de programas y la difusión de programas de acuerdo con los anuncios y
guías.
3.
Se harán exigibles a partir de los seis meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:
a)
Las previstas en el artículo 9, relacionadas con la publicidad por
emplazamiento, así como la relacionada con la publicidad en los servicios de
televisión por suscripción.
b)
Las previstas en el artículo 11, relacionadas con el bloqueo de canales
contratados y aquellos canales que difundan elementos sexuales tipo "E" en los
servicios de televisión por suscripción.
c)
Las previstas en el artículo 14, relacionadas con el porcentaje de publicidad
nacional, el porcentaje máximo de retransmisión de otros prestadores de
servicios y el deber de informar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
d)
Una hora y media de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes en horario Todo Usuario.
e)
El cincuenta por ciento del mínimo requerido de producción nacional en los
horarios Todo Usuario y Supervisado.
4.
Se harán exigibles a partir de los doce meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:
a)
Tres horas de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes en horario Todo Usuario.
b)
Siete horas de programas de producción nacional en horario Todo Usuario y tres
horas de programas de producción nacional en Horario Supervisado.
5.
La producción nacional independiente prevista en el artículo 14 de la presente
Ley, se exigirá en los siguientes términos:
a) A
los nueve meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la
difusión mínima diaria será de una hora durante el horario Todo Usuario y de una
hora durante el Horario Supervisado.
b) A
los doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la
difusión mínima diaria será de dos horas durante el horario Todo Usuario y de
una hora en el Horario Supervisado.
c) A
los dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la
difusión mínima diaria será de tres horas durante el horario Todo Usuario y de
una hora y media en el Horario Supervisado.
d) A
los veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
la difusión mínima diaria será de cuatro horas durante el horario Todo Usuario y
de una hora y media en el Horario Supervisado.
6.
Los contratos suscritos entre los prestadores de servicios de radio y televisión
y los anunciantes, así como los suscritos entre los prestadores de servicios
para las retransmisiones, deberán ser adaptados al régimen previsto en la
presente Ley, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigencia.
7.
Hasta tanto se desarrolle una Ley especial sobre la materia, el órgano rector
del Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e información podrá
formular y desarrollar políticas y acciones destinadas a la promoción y
desarrollo de servicios de radio y televisión de servicio público.
8.
Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional designará sus representantes en el Directorio de
Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad Social, así como en
las comisiones de programación de radio y de televisión, respectivamente. Las
organizaciones sociales e instituciones que tienen representación en el
Directorio de Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad Social,
iniciarán el proceso de designación de sus representantes inmediatamente después
de la entrada en vigencia de esta Ley.
Disposición Final
Única:
1.
La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
2.
El Ministerio de Comunicación e Información y la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones deberán realizar la reestructuración para adecuarse a las
nuevas competencias que se deriven de la aplicación de la presente Ley y demás
normativas relacionadas con la misma.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mes diciembre de
dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
IVAN
ZERPA
Subsecretario